viernes, 17 de noviembre de 2017







EL  FALLO DEL CONSEJO DE ESTADO Y PETRO

Por Peloecaña

Articulo 4º de la Constitución política de Colombia: "La Constitución es norma de normas. En caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales".

Aceptamos, sin reparo, que lo pactado en los Tratados y Pactos Internacionales tiene vigencia supraconstitucional, conforme a las normas del Derecho Internacional.

Aprovecho para reiterar que los Acuerdos de La Habana no constituyen pacto ni tratado internacional, por la carencia de personería de las FARC para suscribir tales documentos, ya que no son sujeto del Derecho Internacional.

Dice la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos solo puede ser impuesta como pena proferida por sentencia de un Juez Penal.

¿Acaso el Procurador General de la Nación de Colombia no es Juez Penal disciplinario?

¿Quien con sustento jurídico válido puede negar la existencia del Derecho Penal Disciplinario, o sólo es de estricto cumplimiento y observancia el que las FARC impusieron en los monólogos de La Habana?

Dice el artículo 275º de nuestra Constitución: "El Procurador General es el supremo Director del Ministerio Público".

El artículo 277º numeral 6  le asigna al Procurador jurisdicción y competencia: "Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e interponer las respectivas sanciones conforme a la ley".

Si la Constitución señala la jurisdicción y la competencia al Procurador y lo faculta para imponer penas a los infractores investigados, es porque es Juez Penal Disciplinario, que se ocupa del Derecho Penal Disciplinario.

Así las cosas, las penas que impone las dicta en su condición de Juez Penal Disciplinario.

La Ley 734 del 5 de febrero de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, es un estatuto que tiene una parte sustantiva y otra procedimental, que constituye todo el sistema penal disciplinario.

Dicha ley define quienes son los sujetos procesales disciplinarios, cuáles las conducta punibles, cuáles las penas a aplicar en cada caso y señala el procedimiento a seguir, para que se cumpla el debido proceso y se garanticen los derechos de los procesados.

Entonces, las penas impuestas por el Ministerio Público que establecen inhabilidades para que los condenados ejerzan funciones públicas, son señaladas por juez penal disciplinario, cuyo acatamiento es obligatorio, así a la Comisión de marras y al Consejo de Estado no les parezca.

¿Quién, con un mínimo de malicia indígena, comulga con ruedas de molino, asumiendo que Gustavo Petro acudió a Costa Rica, sin antes asegurarse del sentido del fallo proferido a su favor? 

¿Quieren una evidencia más patética y contundente de que el Consejo de Estado de Colombia es un juez parcializado y sesgado, que la circunstancia deliberada de no haber fallado ya el caso de la suspensión para ejercer funciones públicas al que fue sometido el Dr. Fernando Londoño Hoyos? 

¿Quién es más incómodo para el régimen farc-santos, con plenos derechos ciudadanos, Petro, el Dr. Fernando Londoño Hoyos? ¡Báilenme ese trompo en la uña! 

Antes, cuando la justicia era ejercida en Colombia por jueces sabios y probos, había tranquilidad en la sociedad; ahora, cuando para ser designado juez se necesita prioritariamente haber hecho méritos en la militancia partidista y ser testaferro del régimen, la cosa es diferente, repugnantemente distinta.


1 comentario:

  1. Los acuerdos fueron rechazados en su totalidad por el pueblo colombiano. No tenemos que discutir mas mi querido pelo..

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