EL FALLO DEL CONSEJO DE ESTADO Y PETRO
Por Peloecaña
Articulo 4º de la Constitución política de Colombia: "La Constitución es norma de normas. En caso de incompatibilidad
entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las
disposiciones constitucionales".
Aceptamos, sin reparo, que lo pactado en los Tratados y Pactos
Internacionales tiene vigencia supraconstitucional, conforme a las normas del
Derecho Internacional.
Aprovecho para reiterar que los Acuerdos de La Habana no constituyen pacto
ni tratado internacional, por la carencia de personería de las FARC para
suscribir tales documentos, ya que no son sujeto del Derecho Internacional.
Dice la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que la inhabilidad para
el ejercicio de cargos públicos solo puede ser impuesta como pena proferida por
sentencia de un Juez Penal.
¿Acaso el Procurador General de la Nación de Colombia no es Juez Penal
disciplinario?
¿Quien con sustento jurídico válido puede negar la existencia del Derecho
Penal Disciplinario, o sólo es de estricto cumplimiento y observancia el que
las FARC impusieron en los monólogos de La Habana?
Dice el artículo 275º de nuestra Constitución: "El Procurador General es el supremo Director del Ministerio
Público".
El artículo 277º numeral 6 le asigna al Procurador jurisdicción y
competencia: "Ejercer vigilancia
superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas,
inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder
disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e interponer las
respectivas sanciones conforme a la ley".
Si la Constitución señala la jurisdicción y la competencia al Procurador y
lo faculta para imponer penas a los infractores investigados, es porque es Juez
Penal Disciplinario, que se ocupa del Derecho Penal Disciplinario.
Así las cosas, las penas que impone las dicta en su condición de Juez Penal
Disciplinario.
La Ley 734 del 5 de febrero de 2002, por la cual se expide el Código
Disciplinario Único, es un estatuto que tiene una parte sustantiva y otra
procedimental, que constituye todo el sistema penal disciplinario.
Dicha ley define quienes son los sujetos procesales disciplinarios, cuáles
las conducta punibles, cuáles las penas a aplicar en cada caso y señala el procedimiento
a seguir, para que se cumpla el debido proceso y se garanticen los derechos de
los procesados.
Entonces, las penas impuestas por el Ministerio Público que establecen inhabilidades para que los condenados
ejerzan funciones públicas, son señaladas por juez penal disciplinario, cuyo
acatamiento es obligatorio, así a la Comisión de marras y al Consejo de Estado
no les parezca.
¿Quién, con un mínimo de malicia indígena, comulga con ruedas de molino,
asumiendo que Gustavo Petro acudió a Costa Rica, sin antes asegurarse del
sentido del fallo proferido a su favor?
¿Quieren una evidencia más patética y contundente de que el Consejo de
Estado de Colombia es un juez parcializado y sesgado, que la circunstancia
deliberada de no haber fallado ya el caso de la suspensión para ejercer
funciones públicas al que fue sometido el Dr. Fernando Londoño Hoyos?
¿Quién es más incómodo para el régimen farc-santos, con plenos derechos ciudadanos,
Petro, el Dr. Fernando Londoño Hoyos? ¡Báilenme ese trompo en la uña!
Antes, cuando la justicia era ejercida en Colombia por jueces sabios
y probos, había tranquilidad en la sociedad; ahora, cuando para ser
designado juez se necesita prioritariamente haber hecho méritos en la
militancia partidista y ser testaferro del régimen, la cosa es diferente,
repugnantemente distinta.
Los acuerdos fueron rechazados en su totalidad por el pueblo colombiano. No tenemos que discutir mas mi querido pelo..
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