EL IMPUESTO A LA RENTA PARA SUELDOS Y SALARIOS Y EL ARTÍCULO 25º DE LA CONSTITUCIÓN
Por Peloecaña
Dice el artículo 25º de la Constitución Política de Colombia: "Artículo 25º. El trabajo es un
derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la
especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en
condiciones dignas y justas".
Que sepamos, el gravamen del fruto del esfuerzo humano, es decir el
trabajo, no fue tema discutido y menos acordado en los diálogos de
La Habana.
Bien vale la pena enunciar y analizar jurídica y económicamente algunos
conceptos inequívocamente ligados al trabajo; veamos: Trabajar es poner a
producir el talento humano, físico o intelectual, para obtener un
beneficio, generalmente económico, tangible de esa actividad.
Trabajo es la acción de trabajar.
La más connotada de las formas del trabajo se produce mediante
la existencia de una relación laboral, que para efectos legales está regulada
por el Código Sustantivo del Trabajo, para el sector privado; y por el
Derecho Administrativo, en el sector público.
Cuando se dan simultáneamente estos elementos:
-. Prestación personal de un servicio, por parte de una persona que se
denomina trabajador.
-. Para otra persona que se denomina patrono o empleador,
- Bajo la subordinación o dependencia del primero para con el segundo.
-. Y se reconoce una remuneración por ese servicio así prestado, existe
la relación de trabajo, aunque se trate de disimular bajo otras apariencias
contractuales; eso es lo que los juristas han dado en llamar "contrato realidad".
Cuando, mediante un acto administrativo reglado, se vincula a una persona,
para que ejerza una función pública, y esa designación es aceptada
por el designado y se asume el cargo mediante la posesión del mismo, estamos
frente a un servidor público o empleado estatal.
Desde el punto de vista económico y jurídico, la remuneración del
servicio personalmente prestado, o del empleo público, es lo que se
denomina salario o sueldo, según el caso, y lo que los alcabaleros denominan, flamantemente,
rentas de trabajo, sobre cuyo reconocimiento y pago recaen impuestos y
tributos.
De todas las definiciones de renta no se puede concluir, en sana lógica,
que salario o sueldo o mesada, son sinónimo de renta; muy otra es la connotación de los dos conceptos y bien
distinto sus significados, en gramática, en economía y en derecho.
Luego es perfectamente válido concluir que si el texto y el espíritu del artículo
25º constitucional citado es respetado, el fruto de la relación de
trabajo y la paga del ejercicio de un cargo público, debe gozar de la
protección especial del Estado y, por tanto, no pueden ser gravados con
impuesto o tributo alguno, ni tampoco el reconocimiento de las pensiones por
haber vivido, trabajado, devengado y cotizado durante el tiempo señalado por la
ley.
Los técnicos químicamente puros, en asuntos de cualquier índole
frente a la función del Estado, seguramente son buenos asesores, pero no siempre
buenos ejecutores, porque adolecen de la sensibilidad social necesaria, para
ser excelentes administradores.
En asuntos de resultado matemático, al señor Ministro de Hacienda la
suma del total global recaudado en cada ejercicio fiscal, le debe dar lo
mismo, sin importar el valor de cada sumando, pero en política social y
en justicia distributiva, no se vale que los que más aporten sean los mas
desfavorecidos, con el argumento de que son muchos.
Seguramente, en hacienda pública y en teoría tributaria, sea bueno
rebajarle impuestos a los industriales y grandes empresarios, pero el valor de
esas rebajas no debe salir de la clase media, ni del primer consumidor que
compra la canasta familiar.
Hay que equilibrar la balanza tributaria siendo implacable con los evasores
fiscales y con el gravamen a gastos no esenciales.
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